Influencia social e historia de su ilustre Colegio de Abogados

[Por Adán Nieto Martín,
Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Castilla-La Mancha] 

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La redacción de Foro Manchego, con motivo del 170 aniversario de la fundación del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, ha considerado oportuno publicar de nuevo este artículo que apareció en el nº 11 de Foro Manchego, en diciembre de 1990, sobre la historia de la abogacía en Ciudad Real desde la Edad Media hasta la guerra civil. De los 1095 colegiados actuales, solo 273 habían tenido conocimiento de este artículo ya que el resto se colegió posteriormente a su publicación.

Alfonso X El Sabio. Plaza Mayor de Ciudad Real.
Alfonso X El Sabio. Plaza Mayor de Ciudad Real.

De todos los actores del derecho, es el abogado quien más estrechos vínculos mantiene con la realidad, ante él se presentan por primera vez las aspiraciones y los conflictos de los ciudadanos y nadie mejor para apreciar la adecuación de las normas a la realidad de su tiempo. Este hecho le ha arrastrado frecuentemente a un gran compromiso con la historia, con las ideas y, en definitiva, con la política.

Así, el intento de realizar un análisis del desarrollo de la abogacía en nuestra ciudad, debe necesariamente prestar especial atención al marco histórico en el cual se ha desenvuelto su labor, a los avatares de la sociedad en que ha vivido, no reduciéndonos a una enumeración de las disposiciones y normas que han regido su actuación ni al entorno exclusivamente profesional.

No son además caminos distintos la actividad social del abogado y la colegiación, temas a los que dedicamos nuestro trabajo; como veremos, en la génesis de los colegios influyen tanto razones profesionales como de control político, de tal forma que se confunden uno y otro factor, sobre todo en las postrimerías del siglo XVIII y principios del XIX.

Casualmente la fundación de nuestra ciudad coincide con el renacimiento de la abogacía en nuestro país. Desde que los romanos fueron expulsados de la península por los godos hasta la época de Alfonso X, la abogacía desaparece del cuadro de las instituciones jurídicas, debido, en parte, a las sencillas y escasas leyes y a que la nueva civilización germano‑feudal, daba una gran importancia a la persona, a la familia, lo normal era, pues, la defensa personal o del jefe de familia. Así el Fuero Juzgo imponía a las partes el deber de acudir personalmente ante los jueces para razonar y defender sus causas, permitiendo, como excepciones, llevar la voz ajena al marido por la mujer y al jefe de familia por sus domésticos y servidores. Sin embargo, podemos encontrar en esta disposición una pequeña referencia a los abogados: “si algun home non sabe o non quere decir su querela por si, dela en escripto a su personero” 1.

Fue, al parecer, el consejero personal de Alfonso X, el Maestro Jacobo, quien aconsejó al Rey sobre la necesidad del nombramiento de Abogados: "si alguna de las partes que ha pleyto ante Vos demandare abogado que razone en pleyto, devedes gelo dar e mayormente a pobres e a orfanos e a los homes que no supieren por si razonar". El Rey sabio reguló el ejercicio de la profesión en el Fuero Real, en el Título IX Libro I, se encuentra regulada la abogacía, determinando las condiciones de capacidad para ejercer la profesión, excluyendo a los herejes, excomulgados, sordos, locos, menores de edad y clérigos del orden sacro, cuando no se tratasen asuntos de la Iglesia; se prohibe además al "vocero" defender al contrario en un mismo pleito y se dan normas a su nombramiento y forma de actuar en los Tribunales. Posteriormente 2 las Partidas III y VII mejoraron esta primera regulación de una manera sorprendente, por lo extensa, para la época. Es aquí donde podemos encontrar una primera definición de abogado: "Vocero es home que razona pleyto de otri en juicio ó el suyo mismo en demandando ó en defendiendo: et ha así nombre porque con voces et con palabras usa de su oficio"3.

"Todo home que fuese sabidor del derecho o del fuero, o de la costumbre de la tierra, porque lo haya usado de grant tiempo, puede ser abogado por otri..."

En definitiva, el tenor de estas disposiciones, puede hacernos pensar que los "voceros" no eran sino hombres prácticos, que se habían formado en una dedicación habitual y continua en la defensa de otros ante los tribunales: "Todo home que fuese sabidor del derecho o del fuero, o de la costumbre de la tierra, porque lo haya usado de grant tiempo, puede ser abogado por otri... " (Ley 2, tit. 6, Part. 3).

Las condiciones para el ejercicio de la abogacía eran coincidentes con la regulación dada en el Fuero Real, añadiéndose como novedad la edad, bastaba con diecisiete años, y, por supuesto, el ejercicio quedaba totalmente vedado a las mujeres, por dos razones "de peso": "la primera porque non es guisada nin honesta cosa que la muger tome oficio de varon estando públicamente envuelta con los homes para razonar por otri: la segunda porque antiguamente lo defendieron los sabios por una muger que dicien Calfurnia que era sabidor, pero atan desvergonzada et enojaba de guisa los jueces con sus voces que no podien con ella... et otrosí veyendo que cuando las mugeres pierden la vergüenza es fuete cosa de oírlas et de contender con ellas..."; tampoco quien lidiase con bestias bravas podía ejercer la profesión. En las Partidas puede encontrarse de forma larvada un primer intento de exigir la colegiación de los abogados, al mandar que, tras permitir el ejercicio los jueces a los "sabidores de derecho", "sea escripto su nombre en el libro do fueren escriptos los nombres de los otros abogados a quien fue otorfado tal poder como este. Et quealquier que por si se quisiese tomar poderio de tener voz por otri contra ese nuestro defendimiento, mandamos que non sea oído nin le consientan los judgadores que abogue ante ellos ".

"ningunt homme que pleyto hobiere que non traya mas de un vocero en su pleito ante los alcaldes... en que otro ninguno non venga por atravesador por non estorbar a ninguna de las partes”

Sin embargo, según las crónicas de la época, no parece que con la actuación de los abogados mejorase la justicia. Cuenta Martínez Marina4, que fueron tantos los que se dedicaron a esta profesión que acudían en tropa clérigos y seglares a los juicios, unos por interés, otros por curiosidad y muchos para dar muestra de su erudición en Derecho, acudían incluso sin ser llamados por las partes, perturbando con sus intromisiones y disputas el orden de los Tribunales, embrollando los negocios y dilatando los pleitos. Así las cosas, se hizo precisa la intervención de Alfonso X disponiendo en el ordenamiento de Valladolid de 1258, recordemos que las Partidas no obtuvieron nunca sanción, que "ningunt homme que pleyto hobiere que non traya mas de un vocero en su pleito ante los alcaldes... en que otro ninguno non venga por atravesador por non estorbar a ninguna de las partes" mandando a los Alcaldes que expulsaran de la sala a los que no fuesen los designados por las partes. Estas disposiciones contra abogados "picapleitos" crecieron más en fechas posteriores, llegando incluso Jaime I en Aragón y Valencia a no admitir abogados en las causas seculares.

¿Fue también esta tónica general la imperante en los primeros momentos de Villa Real? Sin duda alguna el asentamiento de juristas en los períodos cercanos a su fundación debió estar marcada por los momentos de decadencia o crecimiento económico de la ciudad, será el abrigo de la actividad mercantil el que atraiga a los jurisconsultos de otras regiones, animados por las buenas perspectivas económicas derivadas de los privilegios otorgados a la nueva población.

Situémonos en los lejanos tiempos de la fundación de nuestra ciudad. Fueron razones socio‑económicas ‑el fomento de la Mesta y de una industria textil o el favorecer la trashumancia, aumentando de esta forma los tributos debidos a la Hacienda las que movieron a Alfonso a la fundación de Villa‑Real sobre el antiguo poblado del Pozuelo de Don Gil.

En la mente del fundador la futura Villa debía constituirse como un núcleo urbano avocado al comercio, capaz de atraer nuevos pobladores y mercancías a la casi recién conquistada tierra. Muestra de ello fue el otorgar el nombre de Villa a una comunidad de pocos vecinos y dotarles de un fuero, el de Cuenca, adaptándolo al núcleo urbano que pretendía crear con disposiciones semejantes al fuero de Toledo: "de meioria a los caualleros fijosdalgo que hy moraren que ayan aquellas franquezas en todas cosas que han los caualleros de Toledo" 6. El hecho no fue mirado con buenos ojos por la vecina Orden de Calatrava, pudiendo resumirse la historia medieval, en la historia de su supervivencia frente a la poderosa orden. A lo largo de la EM el comercio y el crecimiento económico de la Ciudad presenta numerosos altibajos. Hay que esperar a las últimas décadas del siglo XIV y a casi la totalidad del siglo XV, para encontrar una ciudad pujante económicamente, gran cantidad de documentos mercantiles y de compraventa avalan este dato7.

Es preciso poner de relieve, para comprender mejor las funciones del abogado en la época, que dentro del Concejo existían figuras que defendían el status jurídico de la persona, nos estamos refiriendo al Procurador que ejercía un oficio general de representación, defendiendo los privilegios de la ciudad y de los vecinos ante el concejo.

Los colegiados de Ciudad Real a mediados de los años 40 del pasado siglo. Entre otros: • De pie, de izquierda a derecha: Juan Ignacio Morales Sánchez-Cantalejo (3º), Luis Rodríguez Borlado (4º), Ismael López de Sancho (8º), José Antonio Sauco Gabaldón (9º), Zoilo Benítez (10º) y Luis Martínez Gutierrez (11º). • Sentados, cuarto por la izquierda: Carlos Calatayud Gil.

Los colegiados de Ciudad Real a mediados de losaños 40 del pasado siglo. Entre otros: De pie, de izquierda a derecha: Juan Ignacio Morales Sánchez-Cantalejo (3º), Luis Rodríguez Borlado (4º), Ismael López de Sancho (8º), José Antonio Sauco Gabaldón (9º), Zoilo Benítez (10º) y Luis Martínez Gutiérrez (11º). Sentados, cuarto por la izquierda: Carlos Calatayud Gil.

La cuestión es importante si atendemos al significado del municipio durante la Edad Media y el Antiguo Régimen. Atentos, sin embargo, al carácter cambiante de las funciones de los miembros del Concejo de uno a otro lugar, no nos parece que en Ciudad Real su figura pudiese estar demasiado emparentada con la del abogado, al menos durante todas las épocas, ya que entre los que ocuparon este cargo aparecen oficios de procedencias tan poco versadas en derecho como la de barbero8.

Los estudios socio‑profesionales no nos revelan que existiese un gran número de profesionales del derecho en la ciudad. Muestra indicativa puede constituir uno de los innumerables pleitos con la Orden de Calatrava a comienzos de 1424, el Consejo, al nombrar los procuradores, tan sólo cuenta con un experto en leyes entre los cinco elegidos, el licenciado Ferrán García.

Señala Villegas9, a finales del siglo XV, los siguientes licenciados y bachilleres: bachiller Alonso Mejía, bach. Bonero, bach. Camargo, bach. Castillo, bach. Diego de Medina, bach. Diego Rodríguez Abudarme, Licenciado Fernando de Córdoba, bach. Franciso Tristán de Median, lic. Franco, lic. Gonzalo, bach. Gonzalo Fernández, bach. Gonzalo Hernández Gallego, bach. Gonzalo Muñoz, bach. Gonzalo Rogríguez de Molina, lic. Jufre de Loaisa, bach. Lope de Higuera, lic. Martín Yáñez, bach. Pedro de Torres, lic. de Pisa y lic. de Vera.

Entre los oficios públicos podemos encontrar también otros nombres. Entre los corregidores el Licenciado Juan González de Zamora, que ejerció sus funciones hacia 1407, y López Sánchez del Castillo, que hizo lo propio probablemente entre abril de 1491 y abril de 1492.

Indican Hervás 10 y Blázquez 11 algunos nombres que se han salvado un poco más del olvido:

El abogado Alvar Martínez de Villa Real, "Jurisconsulto de gran reputación y ciencia", "hombre peritísimo en derecho y de los más doctos de su tiempo", el cual fue uno de los procuradores de la Villa ante las Cortes celebradas en Burgos, hacia 1390. Las Cortes fueron convocadas para aclarar el problema de la sucesión que se había planteado a la muerte del Rey ‑su hijo Enrique III era aún menor de edad‑ siendo uno de los problemas la interpretación de su testamento, para poner fin a la disputa se nombraron dos árbitros, uno de los cuales pudo ser el mencionado Alvar Martínez, junto con el Obispo de Segovia.

Otro jurisconsulto, mencionado por Hervás, es Julián Martínez, al cual el Consejo de la Ciudad le encargó la defensa de sus derechos ante la curia de Alfonso XI (1314‑1350), en uno de los pleitos con la Orden de Calatrava. Bien pudiera referirse aquí, el citado autor, a uno de los letrados del Consejo. Las funciones que este cargo desempeñaban son un híbrido entre asesor jurídico del concejo y defensor del pueblo, constituyéndose en muchos casos como defensor de los derechos de los ciudadanos, especialmente frente a determinadas conculcaciones provenientes del cabildo12.

Blázquez menciona a Alfonso Fernández Ledesma, caballero de Ciudad Real, que tomó el título de abogado y fundó en 1443 el convento de las Dominicas de Almagro.

El establecimiento de la Chancillería supone la consolidación de una división jurisdiccional del territorio castellano

El replanteamiento de la administración de justicia llevado a cabo por los RR.CC. no afecta, con el establecimiento de la Real Chancillería en "Cibdad Real" y Valladolid, únicamente al objeto de nuestro trabajo, sino que en general tanto su implantación como su posterior traslado a la ciudad de Granada marcan dos jalones importantes para entender lo que pudo haber sido y no fue la ciudad. Fue ésta la ocasión perdida para convertir la ciudad en un gran centro administrativo y no caer en el proceso de ruralización que se vivió hasta bien entrado el siglo XVIII, en el cual, con el establecimiento de la capitalidad en 1751, se evitó que la ciudad pasase a convertirse en un pueblo más de la provincia. Posteriormente, en el siglo XVII, dándose cuenta de la oportunidad perdida, con ocasión de una consulta hecha a los vecinos por Felipe II para que expusieran las causas de su decadencia, se indica la importancia que tendría el restablecimiento de la Chancillería, instalada ya en Granada13. Resulta conveniente, para apreciar mejor la importancia de la creación de la Chancillería y la afluencia de abogados a la ciudad que ésta pudo traer consigo, referirse brevemente a la organización de la Justicia real en el período inmediatamente anterior al reinado de los RR.CC. y a la tarea por ellos realizada.

Puede decirse que el establecimiento de la Chancillería supone la consolidación de una división jurisdiccional del territorio castellano14  y de la permanencia de la justicia regia en unos lugares determinados, iniciada ya con el establecimiento de una primera, y hasta entonces única, Chancillería en Valladolid.

Con el avance de la reconquista surgió la idea de situar la Audiencia real al norte y sur de la cordillera central. La idea encuentra una primera manifestación con Juan I, el cual decretó en las cortes de Briviesca de 1387 una residencia trimestral: de octubre a diciembre en Alcalá de Henares y de enero a marzo en Madrid; el medio año restante se repartiría entre Medina del Campo, abril y junio, y Olmedo, julio a septiembre. Posteriormente los inconvenientes de tal sistema obligaron a fijarla en 1390, a raíz de las Cortes de Segovia, en dicha ciudad. Años más tarde, tras el reinado de Enrique III en el cual la Audiencia llegó practicamente a desaparecer, queda de nuevo en Segovia y parte de ella en Andalucía. Otra vez en 1419 dos son los lugares donde se ubica, en Turégano, medio año, y en las villas de Grañón y Cubas el otro medio15. Por fin, las cortes celebradas en Valladolid en 1442 fijan su residencia en Ciudad Real, haciendo definitiva la sede los RR.CC., quienes por Real provisión fechada en Segovia el 30 de septiembre de 1494 dispusieron la creación de una segunda corte y Chancillería en Ciudad Real.

La competencia de los dos órganos vino marcada por el curso del río Tajo, al sur para la de Ciudad Real y al norte para la de Valladolid.

los 80 estuvieron ubicados la Audiencia de Ciudad Real y el Colegio de Abogados (balcón principal y las dos ventanas de su derecha: biblioteca, decanato y secretaría).
Fachada del edificio en el que hasta mediados deFachada del edificio en el que hasta mediados delos 80 estuvieron ubicados la Audiencia de CiudadReal y el Colegio de Abogados (balcón principal ylas dos ventanas de su derecha: biblioteca,decanato y secretaría).

"dispensó al desmantelado y mísero pueblo, por premio á su lealtad acrisolada, el alto honor, raro y señaladísimo en aquella época, de tener una Chancillería”

¿Qué razones movieron a los monarcas para crear en 1494 una nueva Chancillería en Ciudad Real? Señala Delgado Merchán que en premio a la lealtad demostrada por la Villa durante la guerra de sucesión entre Isabel y los partidarios de Juana la Beltraneja, la Reina "dispensó al desmantelado y mísero pueblo, por premio á su lealtad acrisolada, el alto honor, raro y señaladísimo en aquella época, de tener una Chancillería"16. Los Reyes aducieron el deseo real de agradecer el favor divino que dispuso el final de la Reconquista y la consiguiente dilatación de sus reinos; lo que es indudable, como después manifiestan, es que "a servicio de Dios, tranquilidad de sus conciencias y bien común de los súbditos" era necesario la creación de una nueva audiencia que evitase, por un lado, las aglomeraciones existentes en la de Valladolid, así como el largo desplazamiento y el gran gasto a que se veían abocados los litigantes de las regiones sureñas17. En definitiva, la creación de la Chancillería de Ciudad Real, y más tarde la de Granada, no es sino una consecuencia lógica de la extensión que habían adquirido los reinos de Castilla y León, con el fin de dar una mayor celeridad a la administración de justicia, evitando a los litigantes los grandes gastos a que debían de hacer frente, motivados por la existencia de la sola Chancillería de Valladolid.

Es en este momento cuando encontramos las primeras referencias acerca de la actuación de los Abogados ciudadrealeños ante la Chancillería, con motivo de la visita del veedor Martín de Córdova, en su carta a los monarcas acerca del funcionamiento del Tribunal. Mas antes haremos referencia de las disposiciones que sobre abogados dictaron los RR.CC.

Los motivos esgrimidos por los monarcas para regular la profesión, mediante las Ordenanzas de Abogados de 149518, pueden informarnos del carácter moral de algunos de los ejercientes: "obviar la malicia y tiranía de los Abogados que usan mal de sus oficios" y tienen "menos letras y suficiencia y habilidad de la que debían y han menester para viar y ejercer sus oficios y que algunos dellos llevan a las personas cuyos son los pleytos en que abogan muy mayores cuantías de maravedíes de lo que es justo y devían llevar... de manera que a veces acaece que se pierden los pleytos por negligencia o ignorancia de los dichos abogados. Y otras acaece que llevan a los dueños de los dichos pleytos por su abogacia otro tanto como vale el valor dellos o poco menos... y acaece que por los llever alargan los dichos pleytos y que por falta de los dichos abogados y procuradores se pierden algunos pleytos ".

Imponen, por primera vez, las ordenanzas el examen de los abogados que quieran recibirse como tales en el Concejo Real y en la Chancillería, examinados por los oidores del Concejo o de la Chancillería. Y, lo que resulta de suma importancia en nuestro trabajo, la necesidad de inscribirse en la "matrícula de los abogados", es ésta la primera noticia, exceptuando la de las Partidas, acerca de la colegiación, pudiendo encontrarse en ella su germen, ya que "la necesaria inscripción en la matrícula y la afición dominante y característica de estos tiempos a ciertas prácticas religiosas y el instinto natural de estos funcionarios de la Justicia, unidos ya por vínculos de una profesión común a prestarse auxilio en los casos de desgracia, dieron sin duda origen a la creación de los colegios de Abogados"19. Sin embargo, no hay noticias de Colegios hasta que en 1546 se funda el más antiguo de ellos el de Zaragoza, con el nombre de Cofradía de Letrados del Señor San Ivo en el año 1546, y que en 1578 dictó los primeros Estatutos. 

Las ordenanzas contienen otra serie de disposiciones sobre el juramento que debían prestar los abogados, sobre el modo de llevar los procesos, responsabilidad profesional, salarios y deontología profesional. Es dentro de esta legislación donde deben encuadrarse las críticas vertidas por el visitador Martín de Córdova20:

"Pruevase que los abogados de la Chancilleria no guardan una premática que V. A. mandaron dar en la villa de Madrid que dize que los abogados de la Chancillería juren cada año una vez, que usaran de sus ofiçios bien e fielmente e que no ayudarán en cabsas en que ellos sepan que sus partes no tienen justigia e otras cosas que largamente se contienen en aquella premática; el qual juramento ellos no fazen cada año e sy alguna ves lo hazen es en el prinpipio quando lo repiben para ofigio de abogados e nunca mas21.

Yten se prueva que los abogados tienen por estilo de buscar todas las cabilaçiones e cabtelas que pueden para dilatar pleitos en que ayudan e se prueban que ayudan en pleitos ynjustos aunque conoscen que son ynjustos. En lo que paresce por el dicho de los testigos e a lo que yo pude conoscer, ellos ninguna conciencia tienen y a esta cabsa hay en los pleitos dilaciones que suele aver22.

Imponen, por primera vez, las ordenanzas el examen de los abogados que quieran recibirse como tales en el Concejo Real y en la Chancillería, examinados por los oidores del Consejo de la Chancillería.

Yten se prueva que los abogados quebrantan la dicha premática fecha en Madrid en cuanto dise que los abogados de la Chancilleria no lleven salarios de cada año de grandes ni de otras personas salvo con acuerdo e consentimiento del presidente e oydores e llevan quanto salario les dan syn tasa alguna que hagan el presidente e oydores, e pruevase que de más de los salarios que llevan de cada año los abogados de grandes e otras personas, que reçiben todas las otras dadivas que les quieren dar, lo qual es contra la dicha premática en quanto dige que no lleven mas de la veyntena parte de los que vale el pleito que quesa veyntena no expeda mas de fasta treynta mil maravedis23.

Desde un principio planteó problemas la nueva Chancillería, que, como señala Lapresa, harán incómoda la existencia del Tribunal en Ciudad Real, entre éstos se encuentra el de la picaresca

Yten se prueva que los abogados quebrantan la dicha premática en cuanto dise que los escrivientes de los abogados no lleven derechos algunos de las petijciones que escrivieren de mas de lo que llevan los abogados de la Chancillería juren cada año una vez, que usaran de sus a las partes que paguen a sus escribientes las peticiones que escriven.

Yten se prueva que los abogados muchas vezes no veen los proçesos oreginalmente para concertar las relaciones, como lo dispone la hordenança e la dicha premática; mas paresçe que quando ellos no veen los procesos hasen a las partes que tomen otros letrados de algunos bachilleres que ay en la Chançillería, que saben poco e ganan poco, para que aquellos vean los procesos oreginalmente e congierten las relaciones con el proceso, e demas que los abogados prinpipales llevan a las partes hasen que sus partes paguen algo a los tales bachilleres porque concierten la relción. E en quanto a esto que hazen los abogados prinçipales de buscar estos bachilleres que conçpierten las relaciones no veo que sea mucho ynconveniente porque sy los abogados princípales oviesen de ver originalmente los procesos en aquello ternían bien que hazer e no les quedaría lugar para estudíar en los negocios, mas en lo que paresçe, sería bien se proveyese que pues los abogados son obligados a concertar las relaciones que sy buscan otros que las conçierten que los pagaen ellos e no las partes.

Especialmente criticados por el informe son los que ejercen un oficio público junto con el de la abogacía, como el caso del doctor Mexia, bastardo e hijo de clérigo, que ejercía las funciones de alcalde de hijosdalgo y a su vez la de abogado de pobres y de "...todas las cabsas que les vienen..."". Igual incompatibilidad resultaba de ejercer el oficio de notario y el de abogado: "Pruevese que el licenciado Alonso Perez y el bachiller de la Quadra son notarios de provincias e relatores del abdiencia e abogados... ".

En otros apartados, el informe nos ofrece alguna que otra pincelada acerca de costumbres y "familiaridades" entre oidores y abogados, vistas con malos ojos por el riguroso visitador. Así se critica por ejemplo al oidor Juan de la Fuente porque "algunos abogados e oficiales dela Chanpillería continúan mucho su casa e que el tiene amistad con ellos, lo cual es contra la hordenança... que este oydor juega muchas veces a los naypes e al exedres cosas de comer e de bever e dos buenos testigos dizen que algunas veces juega dinero que algunos abogados e oficiales van muchas veces a jugar con él a su casa y también se prueva que algunos vezes va a caçar, " y no sólo que trabar amistad con alguno de ellos, sino que recibiese algún regalo, él o sus familiares: "Que la muguer deste oydor, sabiendo él, resçibió de un abogado de Chaçillería un sombrero que podía valer dos reales" o "una fija rescibio del licenciado de Avila, abogado de la Chançilleria, una vara e ochava de tercipelo negro.

Y hasta aquí las referencias que se contienen en el informe, sobre los abogados de la Chancillería. Desde un principio planteó problemas la nueva Chancillería, que, como señala Lapresa25, harán incómoda la existencia del Tribunal en Ciudad Real, entre éstos se encuentra el de la picaresca. Al estar obligados los miembros a residir en Ciudad Real, los precios de las viviendas y alquileres se dispararon, no ajustándose a la Ley de Toledo, por lo que empiezan a llegar a la Corte las quejas de los funcionarios expresando su malestar. Así con motivo de las Cortes de Toro en 1505, se dicta Real Cédula de D. Fernando dirigida al Presidente y Oidores de la Audiencia de Ciudad Real mandando el traslado de la Audiencia a Granada, donde residiría hasta 1834.

Colegiados a principios de los años 50, en el Casino de Ciudad Real, frente a los jardines del Prado. Autor: Matos (ver FORO nº 71). Entre otros: De pie, fila superior, de izquierda a derecha: Ismael López de Sancho y Ricardo Torquemada. De pie fila inferior, de izquierda a derecha: Juan Ignacio Morales (1º), Eduardo Messía de la Cerda (2º), Manuel Rivero (3º), José M.ª Martínez Val (4º), Zoilo Benítez (último lugar). Sentados, fila superior, de izquierda a derecha: Díaz Vivanco, Presidente de la Audiencia Provincial (3º), José María del Mozal (4º), Carlos Calatayud Gil (5º), Antonio Mayor, Fiscal (6º). Sentados, fila inferior, de izquierda a derecha: Carlos Calatayud Maldonado, Tomás Valle, José Luis Barragán.
Colegiados a principios de los años 50, en elColegiados a principios de los años 50, en el Casino de Ciudad Real, frente a los jardines delPrado. Autor: Matos (ver FORO nº 71).Entre otros:De pie, fila superior, de izquierda a derecha:Ismael López de Sancho y Ricardo Torquemada.De pie fila inferior, de izquierda a derecha: JuanIgnacio Morales (1º), Eduardo Messía de la Cerda(2º), Manuel Rivero (3º), José M.ª Martínez Val (4º),Zoilo Benítez (último lugar).Sentados, fila superior, de izquierda a derecha:Díaz Vivanco, Presidente de la Audiencia Provincial(3º), José María del Mozal (4º), Carlos Calatayud Gil(5º), Antonio Mayor, Fiscal (6º).Sentados, fila inferior, de izquierda a derecha:Carlos Calatayud Maldonado, Tomás Valle, JoséLuis Barragán.

Tras el auge que supuso la instalación de la Chancillería, se inicia un período de decadencia para la ciudad afortunadamente truncado con la concesión de la capitalidad de la provincia de la Mancha, en la segunda mitad del siglo XVIII, cuyo primer intendente fue el abogado D. Ignacio Pérez.

No es demasiado halagüeña la impresión que causa Ciudad Real a los historiadores de la época que ven en ella rastros de un pasado esplendor entre los restos de sus murallas. El país en general está sumido en un proceso de decadencia al que no es extraño nuestra región.

Si durante la pasada época fue más o menos numeroso el número de letrados, un censo fechado en 1550 nos habla de la existencia de un único abogado en Ciudad Real: D. Juan Fernández Treviño

Entre finales del siglo XV y la primera mitad del siglo XVI se produce la decadencia de la pañería especializada, por la que en otros tiempos tuviera fama Villa Real. La comarca se dedicaba en su gran mayoría a la agricultura, que se caracterizaba además por una explotación irracional, de carácter consuntivo, que hace que los excedentes no consumidos se inviertan en bienes de carácter suntuario y cuyo desarrollo está en gran medida hipotecado por los privilegios que aún poseía la Mesta.

La miseria en que vivía sumido el pueblo no se traduce, por regla general, en conflictos sociales, aún siendo importantes sobre todo en el siglo XVIII, sino que se aspira, más que a cuestionar el sistema, a acomodarse lo mejor posible en él mediante la compra de algún título nobiliario, lo cual no era visto con malos ojos por el Erario Público, deseoso de obtener ingresos de allí donde fuera26.

Este breve bosquejo histórico nos introduce en el cuadro en el que debió transcurrir el ejercicio de la abogacía, cuadro en el cual encaja perfectamente. Así, si durante la pasada época fue más o menos numeroso el número de letrados, un censo fechado en 1550 nos habla de la existencia de un único abogado en Ciudad Real: D. Juan Fernández Treviño27.

El nombre es confirmado por un expediente existente en el Archivo municipal. Con fecha de 1541 existe una provisión del emperador al citado Juan Fernández Treviño, referente al tema de la justicia de pobres:

Según el documento no podían ser los abogados presos por deudas, sí por causas criminales, y no era posible tampoco el embargo de sus libros y bienes

"Probission notable a favor de los pobres. Una probission del Emperador nuestro señor ganada a pedimento de Juan Fernandez Treviño vecino desta çiudad por la cual mando no lleven derechos ningunos a los que fueren pobres ques tubieren pressos ni a los que executaren sentençias corporales ni los vuelvan a la carcel para cobrar dellos los derechos del carcelero ni escrivanos ni otros derechos. Es notable probissio en favor de los presos pobres su fecha dada a once de diciembre de 1541 "28.

Un estudio demográfico realizado dos siglos más tarde, hacia 1751, tan sólo nos indica un número de cinco abogados29:

  • D. Antonio Ruiz Carneros, Abogado de los Reales Consejos, de 58 años. Casado con Doña Mariana Margarita, de otros cincuenta y ocho. Tenían tres hijos y un criado.
  • D. Bernardo Jacinto Dabila de la Montera, Abogado de los Reales Concejos; de 41 años, casado con Doña Casimira Muñoz, de 42, con seis hijos.
    D. José Ximenez de Espejo, Abogado de los Reales Consejos, soltero, de treinta años y con dos criados.
  • D. Nicolás Portillo y Torres. Abogado de los Reales Consejos; de 34 años y soltero.
  • D. Fernando Pérez Coronel, Abogado de los Reales Concejos; de 35 años casado con Doña Rita Antonio Mesia, de 22.

Las cifras, pertenecientes temporalmente a los extremos de la época estudiada, nos obligan a presumir que en ningún momento pudo ser mucho mayor el número de abogados existentes, debiendo ser las cantidades parejas a las conocidas.

Pocos documentos más nos ofrecen referencias. Entre ellos, se cita en los Archivos de la Chancillería de Granada al abogado Pedro Ibañez de Mora que hacia 1791 pleitea, como particular, en el citado Tribunal acerca de la propiedad de unos montes30. También tenemos noticias de dos abogados de Valdepeñas, Manuel de Colmenares y Juan Domínguez de Salamanca, el asunto al cual se encuentran ligados sus nombres merece nuestra atención ya que se refiere a los privilegios que ostentaban los profesionales en aquel tiempo. Según el documenta no podían ser los abogados presos por deudas, sí por causas criminales, y no era posible tampoco el embargo de sus libros y bienes.

 La cuestión se suscita porque Juan Domínguez, graduado en Bachiller de Cánones por la Universidad de Salamanca y que ha ejercido como abogado en Valdepeñas, "por muchos años". es mandado prender por adeudar unas cantidades, encargándose de su defensa D. Manuel de Colmenares.

De nuevo Blázquez nos habla de algunos jurisconsultos ilustres, aunque no abogados, como Antonio Beltrán de Guervara, regente y oidor en Sevilla. Antonio Guevara de la Torre, profesor de Derecho Canónico en Salamanca, hacía 1599, fecha en la que escribió el libro titulado "Testimonio auténtico de las cosas notables que pasaron en la dichosa muerte del rey Felipe II". Y Gerónimo Fernández de Otero, natural de Carrión y profesor en Bolonia y Nápoles, juez de la Pulla y Calabría31.

Lista de los abogados 

Más si la época estudiada no ofrece demasiados alicientes en nuestro entorno, si que resulta de suma importancia para la profesión, ya que es durante el Antiguo Régimen cuando tiene lugar la formación de las primeras congregaciones y colegios de abogados.

Como anteriormente señalamos fue el primero en fundarse la "Cofradía de letrados del Señor San lvo", en Zaragoza, de cuya existencia se tienen las primeras noticias en el año 1546, aunque algunos historiadores sostienen la existencia del Colegio de Barcelona en los siglos XII y XIII, de todas formas el reconocimiento oficial de este Colegio no llega hasta 1832.

Sin duda uno de los hitos más importantes en el desarrollo de la Colegiación fue la reunión mantenida el 15 de Agosto de 1595, por los abogados de la Corte, que da lugar a la "Congregación y Hermandad, bajo la advocación y el patrocinio de Nuestra Sra. de la Asunción y de San lbo, que había pertenecido a la facultad".

El colegio tiene en sus primeros momentos un carácter marcadamente religioso y moralizante, que se deja ver desde el primer artículo, dedicado a la advocación del colegio y a sus festividades. Debían todos los colegiados prestar "juramento de defender que la Virgen María nuestra Señora y Patrona, fue preservada de la original culpa", juramento que se ofrecía tras una ceremonia religiosa, oficiada por el padre espiritual de la congregación, elegido entre uno de los padres más graves del Colegio Imperial de la Compañía de Jesús".

... es durante el Antiguo Régimen cuando tiene lugar la formación de las primeras congregaciones y colegios de abogados

Para ser admitidos era necesario reunir además indispensables cualidades morales, teniendo negada su admisión: "aquellos que no fuesen de buena vida y costumbres, hijos legítimos o naturales de padres conocidos, y no bastardos ni espúreos': Deben los pretendientes, así como sus padres y abuelos paternos y maternos, "ser y haber sido cristianos, limpios de toda infección y raza, y sin nota alguna de moros, judíos, ni recién convertidos a nuestra Santa fe católica, y que a lo menos los pretendientes u sus padres no hayan tenido oficios, ni ministerio vil ni mecánico público; y que faltando algunas de estas cualidades no sean admitidos, ni sentados en los libros por los congregantes e individuos del Colegio ".

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A imitación del Colegio de Madrid se forman otras congregaciones: en 1641 el Colegio de Granada, el de Sevilla en 1706, el de Valladolid en 1592, Córdoba en 1770, Oviedo en 1775, Málaga en 1776, Palma de Mallorca en 1779, Cádiz en 1796, etc.32. No eran sino corporaciones de índole privado, religioso, sin carácter oficial y sin autoridad pública, salvo la de Madrid que, en cambio, sí que poseía estas cualidades ya que su constitución formal le dotó de autoridad, al estar bajo la protección formal del Consejo de Castilla, adoptando además otros colegios, como el de Granada, los estatutos del Colegio de Madrid. Estas circunstancias propiciaron que a lo largo del siglo XVII se incorporaran a él los Colegios de las Audiencias y Chancillerías, como, por ejemplo, las de Granada, Zaragoza y Sevilla.

...cuando tiene lugar en nuestro país el debate acerca de la utilidad de los colegios, los discursos obedecen más a razones estrictamente políticas, de control político sobre la profesión, que a razones profesionales

Hemos pasado por alto, sin embargo, un hecho de vital importancia, la misión de control, reflejada en las condiciones para la incorporación al colegio, en las que no se valoran tanto las cualidades científicas sino que, más bien, quedan en primer término las virtudes morales, en un principio, y que pueden traducirse ya como ideológicas en las últimas décadas del siglo XVIII. Así, podíamos aventurarnos a decir, que cuando en las postrimerías de este siglo y en casi la mitad del siguiente tiene lugar en nuestro país el debate acerca de la utilidad de los colegios, los discursos obeceden más a razones estrictamente políticas, de control político sobre la profesión, que a razones profesionales, aunque, si bien es verdad, que a medida que transcurre el siglo XVIII, a medida que se van asentando las doctrinas liberales y descartando las absolutistas, el debate pierde intensidad y se acaba por admitir la existencia de los colegios. Como indicábamos en las primeras palabras de nuestro trabajo, la misión social del abogado y la inmejorable panorámica que ésta le ofrece de la sociedad, han hecho de la profesión una de las clases sociales más activas, con una gran presencia en los acontecimientos sociales, por lo que no puede resultarnos extraña la preocupación de los gobernantes acerca de la posibilidad de controlar políticamente la abogacía, preocupación vinculada al hecho de que muchos de sus miembros habían sido tocados por las ideas de la Revolución Francesa, que empezaban a introducirse en nuestro país y ponían en duda el poder absoluto del Rey. Las luchas y tensiones que marcan gran parte de la historia contemporánea quedan, pues, servidas en nuestro trabajo.

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Dos fueron las polémicas principales, en la primera se debatía sobre el número de abogados que debe formar cada colegio, después, en el siglo XIX el debate versará sobre la colegiación-libertad de ejercicio

Veamos todo esto con mayor detenimiento, ocupándonos, primeramente de las preocupaciones por la necesidad de colegiación, de las distintas normas que la regularon y a continuación, acercándonos a nuestro entorno, expondremos algunos ejemplos que dan resonancia de lo dicho. Dos fueron las polémicas principales, que se suceden cronológicamente: en la primera se debatía sobre el número de abogados que debe formar cada colegio, después, en el siglo XIX el debate versará sobre la colegiación‑libertad de ejercicio.

En 1794, bajo la excusa del excesivo número de abogados, el Rey Carlos IV, siendo secretario de estado Godoy, mandó por Real Orden que el número de letrados del Colegio de la Corte se fuese reduciendo hasta fijarse en el de doscientos, posteriormente, también en los Colegios de Audiencias y Chancillerías fueron reduciéndose a un número fijo, no excediendo en ningún caso de sesenta, cantidad asignada al Colegio de Granada. En las demás ciudades se fijó una cifra proporcional entre el número de abogados y el de habitantes. No por casualidad, el tema de reducción del número de abogados, fue resucitado por Fernando VII durante la década absolutista. Gracias al informe que remite el Consejo Real el 31 de Agosto de 183133 conocemos las razones que cimentaron estas disposiciones, al referirse a las de 1794 expresa: "... haber acreditado la experiencia que algunos de dichos profesores apartándose del continuado y reflexivo estudio de las leyes patrias en que debieran ocuparse principalmente, consultando además para su inteligencia los graves y acreditados autores que habían escrito acerca de ellas, se habían distraído á la lectura de obras arriesgadas y perniciosas, imbuyendose por este medio de ideas falsas de opiniones y doctrinas seductivas y de muy perjudiciales trascendencias, quería S. M. (Carlos IV ) que el consejo velase con el mayor cuidado para que no se estendiesen y propagasen semejantes máximas y estudios, estando siempre con atención al modo y estilo en que se produjesen los abogados de palabra y por escrito, no dispensandoles la menor falta que coincidiese ó pudiese ofender al Gobierno y sus disposiciones en cualquiera linea... "34.

Quizás estuviese el Rey pensando en casos como el ocurrido en Granada, unos años más tarde, hacia 1833, por el cual el abogado del Colegio de Granada D. Francisco de Paula Gómez estuvo a punto de ser suspendido en el ejercicio por defender "doctrinas seductivas". Aunque el asunto no entra estrictamente dentro de término local de nuestro estudio, puede ayudarnos a comprender como actuaban las disposiciones mencionadas e ilustrarnos acerca del cuidado que debían poner los abogados en sus defensas, no deja, además, el tema de ser actual.

Registro de colegiados de 1890 con el nombre del primer colegiado: Francisco Dávila 170 11

Registro de colegiados de 1890 con el nombre delRegistro de colegiados de 1890 con el nombre delprimer colegiado: Francisco Dávila

Los hechos que dieron lugar al juicio y a la intervención del abogado fueron los siguientes: Un alcalde de barrio estando de guardia una noche y oyendo voces de mujer en una casa subió para comprobar lo que allí ocurría. Al entrar en la casa dos hombres salieron corriendo, haciendo caso omiso a las voces de alto de la autoridad; una vez apresados se les descubrió una caja con seis preservativos. En el juicio el inculpado D. Manuel, joven de veinticinco años, fue defendido por el mencionado abogado, argumentando éste en su defensa las siguientes razones: "este joven de temperamento ardiente y fogosidad que le domina en la robusta edad de 25 años... en que por mor de la creación inherente a toda especie humana, se hallan desenvueltas sus pasiones, y no es dueño de abstenerse de su inclinación al sexo femenino, y de aquella comunicación que es el resorte de que se valio el Hacedor Supremo para la propagación y conservación del género humano, se dirigió á satifacer una pasión tan urgente y que el derecho natural aprueba porque son necesarios y tienen tendencia a cumplimiento de las leyes que ordenó la inteligencia infinita del creador". Defendía el abogado también el uso de preservativos, por ser permitido por el "derecho natural y civil como conservadores de los individuos que los usan". No debieron gustar demasiado las razones del letrado a la autoridad, ya que se querelló contra éste pidiendo "las penas a las que se ha hecho acreedor por su impiedad, con privación perpetua del poder ejercer la abogacía, y con que desglosándose el escrito de la causa se queme publicamente por el ejecutor de la justícia". Afortunadamente la sala de la Chancillería, a pesar de estar vigentes las disposiciones arriba mencionadas, mandó corregir al alcalde de barrio, "haciéndole entender... el honor y libertad que se merecen los abogados en el ejercicio de su noble ministerio, y las consideraciones debidas a su carácter oficial"35.

Volviendo a nuestro tema, este régimen restrictivo se acompañó además de unas durísimas condiciones para poder ejercer la abogacía. La Real Orden, de 14 de septiembre de 1802, dispuso los estudios que debían realizar aquellos que quisiesen ser recibidos como abogados, salvo para quienes estudiasen en la Universidad de Salamanca que una vez licenciados podían abogar en cualquier Tribunal. El plan de estudios en el resto de las universidades consistía en que tras obtener el grado de Bachiller, cuatro años, debían estudiar por otros cuatro años las leyes del Reyno y después de estos estudios acreditar dos años de pasantía con algún Abogado de Chancillería o Audiencia, asistiendo frecuentemente a las vistas de los pleitos en los Tribunales. Pero, además, para obtener el título de Licenciado en Leyes era preciso someterse a un juicio de purificación, en el cual los aspirantes, durante los períodos no liberales necesitaban jurar no haber pertenecido a ninguna asociación liberal, este juicio impidió, claro está, ejercer la abogacía a todos los que formaron parte del bando antiabsolutista.

Las normas mencionadas siguieron vigentes hasta los primeros años del siglo XIX, exactamente hasta 1823, año que se corresponde con las últimas fechas del trienio liberal. Mas entre estos dos períodos los acontecimientos históricos sufridos por el país, merece nuestra atención pues, como no, fueron participes destacados en ellos algunos elementos de la abogacía, su referencia es además precisa para entender la segunda parte de la polémica.

En 1808 la entrada de Napoleón en España da origen a la creación de las Juntas de Defensa, en éstas, bajo la causa común de la independencia de la nación tienen lugar un vivo debate, embrión de las luchas políticas de gran parte del siglo XIX, entre quienes pretendían un nuevo estado, basado en muchos de los principios que regían en el país invasor, cuya obra da lugar a la Constitución de 1812, y aquéllos que tras la guerra querían una vuelta al pasado, al modelo del Antiguo Régimen, al poder absoluto del monarca. A las Juntas de Defensa, en los territorios ocupados, les sucedieron las Juntas Populares las cuales tampoco siempre destacaron por su fidelidad al "rey intruso".

Nos indica Hervás36 quienes formaron la Junta Popular de Ciudad Real el 4 de septiembre de 1809, en la cual encontramos una nutrida representación de la abogacía: " :.. nombraron Corregidor a D. Alfonso Pastor, individuos de la Junta de Gobierno a los curas de las tres parroquias, al beneficiado D. Esteban Sánechas, al Príor de Santo Domingo y a los Abogados: D. Raimundo Quiróns, D. Antonio Buro, D. Manuel García y D. Ángel Enriquez, y por alguaciles a D. Ventura Comón y D. José Rarrasa y por el Fiel de Fechos a D. Vicente Salcedo".

Mientras tanto, volviendo a la cuestión de los colegios cerrados, obtenemos otra prueba del control político al que estaba encaminada la institución. En las Chancillerías y Audiencias se reciben nuevos abogados durante la guerra, a los que hasta entonces había estado vedado el ejercicio, fue este el caso de Granada y Madrid. Sin embargo, no bien terminada la contienda, un Real Acuerdo de la Chancillería de Granada se opone a que se reconozcan como abogados los que fueron recibidos como tales en tiempos del Monarca francés, mandato al cual accedió de buen grado el Colegio de Abogados de Granada, quien en Junta de Gobierno de 7 de Agosto de 1813 acuerda acatar la disposición hasta que no resuelva otra el "augusto Congreso Nacional". Otro tanto debió suceder en el Colegio de Madrid que en 1816 acordó no recibir más individuos hasta que quedara el numero que tenia señalados desde 1797.Antes de referirnos a casos concretos de abogados de nuestra provincia, es preciso contemplar el cuadro legislativo hasta la publicación de la Ley Provisional sobre organización del Poder Judicial, de 23 de junio y 15 de septiembre de 1870, que como todo lo provisional ha permanecido entre nosotros hasta tiempos bien cercanos.

La situación descrita perduró hasta el Trienio Liberal (1820‑1823), en los últimos momentos del período un decreto de las Cortes de 8 de junio de 1823, da libertad absoluta para el ejercicio de la profesión. La mencionada norma es el paradigma de todos los gobiernos liberales. La libertad de ejercicio era en todo consecuente con la idea del hombre proclamada por la filosofía que inspira la Constitución de 1812, un hombre formalmente igual y que repudiaba todo tipo de organización intermedia entre el estado y la sociedad, idea que con mayor fuerza se defendía en nuestro país si, como hemos expuesto, la colegiación fue usada como instrumento de control del disenso político. El Decreto liberal dispuso que el Abogado pudiese ejercer libremente la profesión donde quisiese, sin más requisito que presentar su título a los justicias de la ciudad.

"La incorporación en todos los colegios del reino, incluso el de Madrid, será libre a todo abogado que los solicite concurriendo en él las circunstancias y cualidades necesarias y que las leyes exigen”

De todas formas no duró demasiado tiempo este sistema. De nuevo en 1824, tras la entrada de los 100.000 Hijos de San Luis y la toma de poderes absolutos por Fernando VII, se establece otra vez el modelo de colegios cerrados. En los últimos momentos de la década absolutista mitiga un tanto la severidad de la normativa. La Real Cédula de 27 de Noviembre de 1832 contiene disposiciones más permisivas: se permite el ejercicio pero incorporado a un colegio. Se acaba, pues, con el sistema de los colegios cerrados, declarando en su artículo primero que "La incorporación en todos los colegios del reino, incluso el de Madrid, será libre a todo abogado que los solicite concurriendo en él las circunstancias y cualidades necesarias y que las leyes exigen". En aquellos pueblos donde no exista colegio bastará con presentar el título al Corregidor o Alcalde mayor del pueblo cabeza de partido o, en su defecto, a la justicia ordinaria. En resumen, si bien remite la dureza de las antiguas corporaciones, no lo hace hasta el extremo de admitir la libertad total de ejercicio, bandera de los liberales.

En 1837, tras la nueva Constitución de signo liberal, se vuelve al sistema de 1823, a la libertad absoluta, el partido en el poder es el denominado "partido exaltado".

Inicio del Libro de Actas de la Junta de Gobierno de 1907.

Que el tema era cuestión prioritaria para los distintos gobiernos es indudable, el modelo de 1823 se instauró el 11 de julio, pero nada más tomar el partido moderado las riendas del poder, en el transcurso de aquel verano, el tres de septiembre de ese mismo año, mediante Real Orden se comunicó a la Junta del Colegio de Madrid, que bajo la anterior normativa había creído terminada su existencia y su misión, que continuase al frente del Colegio y su Montepío "mientras se disponía y publicaba el nuevo arreglo de los Colegios"; declarando el nuevo gobierno que "no puede perder de vista de todo punto el ejercicio de la abogacía, confundiendo esta profesión, semi sacerdotal, con cualquier otra mecánica o meramente industrial"38. Así vieron la luz los nuevos y primeros Estatutos Generales de los Colegios del Reino, aprobados por Real Decreto de 5 de mayo de 1838, promulgados por una Real Orden del 28 del mismo. Nos ocuparemos después más pormenorizadamente de su contenido, ya que son el motivo que da lugar a la formación del Colegio de Abogados de Ciudad Real. Es importante, no obstante, destacar que en el artículo primero se obligaba a la colegiación en los pueblos en donde existiese colegio.

De nuevo en el poder el partido progresista se dictó la Real Orden de 28 de noviembre de 1841, dando vigor al emblemático Decreto de 1823, si bien provisionalmente, hasta, según se dijo, encontrar la fórmula para conciliar la disciplina corporativa con la necesaria libertad del abogado.

Así, sin la prometida nueva regulación, aunque algunos pasos en pos de ésta se habían dado, el péndulo político sentó de nuevo en el poder al partido moderado, el cual el 6 de junio de 1844 puso en vigor los Estatutos de 1838. El sistema continuó vigente hasta 1857, cuando algunos abogados de partidos judiciales reclamaron contra la práctica de admitirse escritos autorizados por letrados de distinta residencia, lo que les causaba grandes perjuicios a sus derechos e intereses, pues al tiempo que concurrían con ellos en negocios lucrativos, les dejaban exclusivamente el despacho de los gravosos. Con motivo de estas quejas la Real Orden de 13 de Agosto de 1858 dispuso la estricta observancia del artículo primero de los Estatutos. Las dudas que surgieron acerca de su interpretación, procedentes de conciliar libertad de ejercicio con colegiación, dieron lugar a otra Real Orden aclaratoria de 7 de marzo de 1860.

El gobierno recabó con este motivo la opinión de los principales colegios de abogados, desconocemos que se pidiese consejo al de Ciudad Real ya formado en aquellas fechas, los dictámenes del Fiscal, el informe de la Junta del Colegio de Madrid y de la Junta de Gobierno del TS de justicia. En definitiva, se concluyó, que nada oponía al ejercicio de 1a profesión la institución de los colegios, que servían precisamente para mantener la libertad le ejercicio, pero el litigante debía tener libertad para elegir aquel abogado que les inspirara más confianza, sin otras trabas que las indispensables a las que el estado no podía renunciar. Bajo esta idea, un Real Decreto de 1863 reforma, sustituyendo, los cuatro primeros artículos del Decreto de 1863, régimen que es acogido posteriormente por la Ley provisional sobre organización el Poder Judicial de 1870.

La nueva normativa es la siguiente: Libertad de ejercicio en aquellos lugares en donde no existiese colegio de abogados, presentando a los jueces, cuando no sean los del pueblo de su vecindad, el título, el documento que acredite estar al corriente de la contribución y una certificación del decano del colegio al que perteneciesen o del juez de partido en el que tuviesen su residencia, donde sí existan deberán incorporarse a los colegios u obtener habilitación de sus respectivos decanos. La polémica, por fin, había cesado.

Acta periódico - festejando su patrona

Pasemos ahora a narrar alguna de las vicisitudes por las que pasaron algunos abogados "constitucionales" o liberales para poder ejercer la profesión.

La primera de ellas, aun no afectando directamente al tema en cuestión, puede valer como introducción en el ambiente reinante. Ocurrió en Granátula de Calatrava al abogado Eusebio Nieto Molina, el cual fue encarcelado por el Alcalde por proferir calumnias contra las autoridades. En realidad, como indica el citado abogado y algunos testigos, lo que ocurría es que el Alcalde perseguía a todos aquellos que no fuesen de su facción y D. Eusebio, según los testigos, había sido siempre leal a la Constitución de 1812, militando en el bando constitucional, y manifestando frecuentemente en todas sus operaciones un conocido desafecto a la persona de su Majestad.

A continuación reseñaremos tres casos, cuyos protagonistas presentan características semejantes, que nos describen el tipo de abogado liberal de la época. No pudieron en su mayor parte completar sus estudios, implicándose en alguna de las épocas liberales a favor de este bando, tras este hecho les fue negada su entrada a la Universidad o no se les reconoció el título de Licenciado o Bachiller, tachados de pertenecer a alguna organización desafecta, como la Milicia Nacional39. Este hecho bastaba para que no se les reconociesen sus estudios, ya que, como hemos indicado, debían someterse para ello a un juicio de purificación en el que era necesario prestar juramento de no haber pertenecido a ninguna organización liberal. Los que aún no había concluido sus estudios andaban de universidad en universidad "huyendo de los insultos o persecuciones que les esperaban en las que habían residido y estudiado durante aquella época": Es en la Regencia de María Cristina cuando, con motivo de su política conciliadora, deciden que ya es hora de recibirse como abogados.

Comencemos por el caso de D. Juan García de la Ribera y Calderón, vecino de Almadén. El citado abogado tenía ya casi concluida su carrera en 1808 cuando se embarcó en la lucha contra la tiranía. Posteriormente fue primer Alcalde constitucional de Almadén, pueblo en el que acometió "la árdua empresa de amoldarlo a la regeneración política, hacele conocer las benéficas influencias del pacto Constitucional, planificar el sistema, y arraigarlo en los corazones de sus habitantes": La labor desempeñada en este tiempo y las enemistades que ésta le acarreara en el bando absolutista, sobre todo entre la congregación de frailes Franciscanos de Almadén, consiguieron que "en la fatal época siguiente no trató de su recibimiento porque era vecino de un pueblo, cuyo gobierno... no respetaba otra ley que la de su antojo, como porque, convencido de esto, no le hubiera servido la abogacía más que para sufrir mayores vejaciones que las que por sus francas ideas y liberalismo a padecido en este desgraciado período". Pertenecía D. Juan a la Milicia Nacional.

Perteneciente también a este cuerpo era D. Jesús López de Lerma,  vecino de Valdepeñas40, el cual aparece pidiendo dispensa a la Regente para poder ejercer la abogacía consecuencia de la miseria en que ha caído por haber sido saqueada su casa por los bandoleros, "las horas del sanguinario Cabrera". La lucha contra los bandoleros y ser objeto de sus "hazañas" era también nota común en todos ellos.

Presenta rasgos semejantes la biografía de D. José María de la Fuente41, natural de Villanueva de los Infantes, lugar en donde realizó la pasantía con el abogado de la villa D. José de Bustos miembro de la Sociedad Económica de Amigos del País. Perteneciente D. José a la Milicia Nacional y estudiante durante el Trienio Liberal, el mismo declara que "las circunstancias de aquella época y las particulares que el representa por sus opiniones políticas se opusieron a que solicitase el grado de Bachiller". El citado personaje tiene además un destacado papel durante la primera guerra Carlista en las Sierras Morena y Segura y en la lucha contra los bandoleros.

El 22 de septiembre de 1839 tuvo lugar la fundación del Ilustre Colegio de Abogados de Ciudad Real, como consecuencia del Decreto de las Cortes de 5 de mayo de 1838 promulgado por Real Orden de 28 de mayo del mismo año.

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En su artículo segundo disponía el Decreto que "continuasen los colegios existentes y se establecerán de nuevo... 2. En todas aquellas capitales de provincia; 3. En todos los demás pueblos en donde hubiere 20 abogados, al menos, de residencia fija; y 4. En todos los partidos judiciales donde hubiese igual número de 20 abogados aunque residan en diferentes pueblos de un mismo partido. Los abogados domiciliados en aquellos en donde no se junte en número de 20, podrán incorporarse en el Colegio más inmediato, ó asociarse los de dos ó más partidos que se hallen en aquel caso para formar un colegio que no podrá componerse de menos de 20 individuos":

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En virtud de una Circular a los Tribunales de aquel mismo año, el Regente de la de Albacete se dirigió "á los abogados más antiguos de los pueblos del mismo territorio en que deben instalarse los colegios, para que inmediatamente señalasen día y lugar con el fin de que se reúnan bajo su presidencia junta general de todos los abogados domiciliados en el distrito colegial, en el que se procederá á la instalación del colegio y á todo lo demás que debe tratarse en tales juntas, con arreglo á los estatutos en cuanto por esta vez puedan tener aplicación”. Continúa indicando la disposición que "los oficiales de los colegios que fuesen nombrados en esta ocasión desempeñen sus funciones durante el presente año, debiendo verificarse su renovación en la época y forma determinada”. La junta así elegida debía regir hasta el 11 de diciembre de ese mismo año, en que según el artículo 11 de los Estatutos debía reunirse la junta general para nombrar un decano y una nueva junta42.

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La junta se componía de un decano, dos diputados, un tesorero y un contador secretario. Requisitos para ser miembro de ella eran "llevar al menos seis años de colegio, cuando los haya con este requisito, y no haber sufrido ninguna amonestación". Aquellos colegios en donde existiesen abogados pertenecientes a dos o más partidos debían tener un diputado en cada cabeza de partido donde no residiese el decano. 

Desde la primera asamblea dos prioridades se asignaron a los Colegios. Una primera, que los abogados conferenciasen entre sí sobre las grandes cuestiones de la ciencia, legislación y jurisprudencia, estableciesen escuelas gratuitas de jurisprudencia práctica y se comunicasen mutuamente sus observaciones. Debiendo comenzar también a formar la biblioteca, "Suscribiéndose a obras españolas y extranjeras. Manteniendo correspondencia científica unos colegios con otros, para cuyo fin los tribunales del reino les atribuirán cuantos medios se hallen en sus atribuciones" (art. 34)

El otro tema prioritario era la creación de Montepíos "asociación de socorros mutuos para sí, sus viudas é hijos'; teniendo en este aspecto cada colegio autonomía para fijar sus reglas.

Mediante el citado Real Decreto se formaron la gran parte de los colegios de nuestro entorno, los colegios pertenecientes a la jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete43. Así los de Murcia y Albacete en 1838, la primera junta de éste último tuvo lugar en Cartagena por haber sido declarada una epidemia en la ciudad, también en otros partidos judiciales de nuestra provincia se crearon sus propios Colegios de Abogados, como Manzanares, cuyos miembros se integraron unos pocos años más tarde en el de la capital44.

Sin embargo, como ya habrá podido apreciarse, se retrasaron un tanto los abogados de Ciudad Real en la creación del Colegio, que debía haberse formado el mismo año de 1838 y no lo hizo hasta bien entrado 1839; mas desconocemos las razones que motivaron esta tardanza45. En cambio, si conocemos los nombres de ¡os primeros colegiales: D. Francisco Dávila, que sería, podemos suponer por aparecer en primer lugar, el abogado más antiguo en estas fechas en Ciudad Real; D. José Habarola, D. Eusebio María Ruiz, D. José Ramírez de Loaysa, D. Ramón Maestre, D. Francisco Javier Izquierdo, D. Julián Zaldivar, D. Antonio María de Quirós, D. Manuel Monedero, D. Francisco Trujillo. D. Vicente José Bemero, D. Celedonio López Espadas, D. Francisco Muñoz, D. Nicolás... y D. Francisco Espinoza46.

Hacia 1856, por un informe de la Audiencia de Albacete, podemos conocer el número de abogados existentes en cada partido de la provincia: partido de Alcázar de San Juan: 19, Almadén: 6, Almagro: 12, Almodávar del Campo: 4, Ciudad Real: 27, Daimiel: 11, Manzanares: 15, curiosamente de este número cinco son hermanos, los González Elipe; Piedrabuena: 6, aunque la cifra no puede ser del todo exacta pues un documento de 1859 autoriza a los abogados de Ciudad Real para defender en este partido casos de pobres, por existir solamente un abogado en ejercicio47; Valdepeñas: 17, Infantes: 8. Existían, pues, 125 abogados en la provincia, aunque el informe hace referencia tanto a los que ejercen como a los que no.

Desconocemos, sin embargo, quien pudo ser el primer Decano, cargo que posiblemente recaería sobre el abogado más antiguo. Posteriormente aparece ocupando el cargo el Decano D. Francisca Javier Izquierdo, siendo Decano por tres veces consecutivas; el 23 de agosto de 1843, el 31 de diciembre de 1844 y el 5 de enero de 184948. En esta época aparece como Secretario D. Celedonio López Espadas, el cual según consta en el Registro de Títulos e Incorporaciones fue un notable abogado, que ejerció también el cargo de Registrador de la propiedad.

Los elegidos como decanos eran merecedores de una especial consideración, gozando del rango de magistrados honorarios de la Audiencia, concediéndoseles, por este motivo, en la apertura solemne de Tribunales y demás actos públicos un puesto de honor. Los elegidos por tres veces consecutivas, como es el caso de D. Francisco Javier Izquierdo49, adquirían personalmente los honores de magistrado de la Audiencia del territorio.

Indica con doble exactitud el término de Restauración el significado del período histórico en que nos encontramos, pues, no sólo se restauró la monarquía sino que además se alzaron con el poder todos aquellos que lo perdieron con la Revolución de 1868. Rasgo característico del sistema político de esta época, fue el modo de ascender al poder, el caciquismo, fenómeno típicamente nacional, y en el que van a tomar parte muchos de los profesionales del derecho.

Escribe Barreda como eran tres las clases sociales a las que irremediablemente pertenecían los representantes elegidos: nobles, ricos hacendados y profesionales; mas independientemente del anclaje social era bastante normal que el elegido tuviese el título de abogado50. Citando a Tusell indica: "en el reinado de Alfonso XII, como en la etapa inmediatamente anterior, el político es, ante todo, un orador, una persona que se expresa con elegancia, y para poder ejercer la profesión de abogado era preciso tener esas dotes oratorias”. Con frecuencia los políticos emprendían su carrera trabajando en los bufetes de abogados‑políticos ya consagrados, fue este el caso de Maura con Gamazo y de García Prieto con Montero Ríos. En Ciudad Real siguió este camino el Diputado por Almadén Aquilino Sanguino Andrada, un liberal canalejista que comenzó de pasante en el bufete de Luis Felipe de Aguilera, abogado y ex concejal del Ayuntamiento de Madrid, que fue diputado por Almadén en cinco ocasiones (1879, 1881, 1883 y 1896) y senador en 1898; tras estar de pasante con Luis Felipe Aguilera, Aquilino Sanguino fue notario de Fuencaliente y luego de Almadén profesión que ejercía cuando fue elegido51.

Las relaciones entre política y abogados pueden verse claramente en el siguiente cuadro, que indica la formación académica de los diputados de Ciudad Real52.          

Años

Abogados
y notarios

Militares

Periodistas

Ingenieros

Desconocida

1891

2

1

1

-

2

1893

3

1

1

1

-

1896

3

1

1

-

1

1898

1

1

1

1

2

1899

1

1

1

-

1

1901

2

1

1

1

1

1903

2

1

-

2

1

1906

3

-

-

-

3

1907

5

-

1

-

-

1910

6

-

-

-

-

1914

5

-

-

1

1

1916

3

-

-

-

3

1918

3

-

-

-

3

1919

4

1

-

1

-

1921

3

3

-

-

-

1923

2

2

-

1

1

Sin embargo, pese a este número de letrados, la simultaneidad entre política y ejercicio cambia según la clase social a que pertenezcan. Notables y terratenientes rara vez se dedican a la abogacía, obteniendo sus rentas del cultivo de las tierras, a diferencia de los "profesionales" que sí solían compatibilizar el ejercicio de ambas actividades53. Era también distinto el modo de sacar provecho de la política, no esperaban los primeros obtener directamente beneficios, incluso frecuentemente "perdían" dinero; aunque no era del todo mala ocupación el ocuparse de los intereses locales haciéndolos coincidir con los suyos y evitando, de paso, que se escucharan voces discordantes. Pertenecen, centrándonos ya en los nobles, a las familias tradicionalmente propietarias y refuerzan aún más su posición estableciendo parentescos entre ellos. Controladores en su distrito del partido, estos no eran, en expresión de Tuñón de Lara, sino "simples tertulias caciquiles". Constituye esta clase la oligarquía provincial que mantiene contactos con Madrid y a la vez controlan a los caciques municipales54. La relación entre poder político y posesión de tierras dentro de este grupo es tan estrecha, que más que de individuos aislados procede hablar de familias. Partiendo de este hecho no es difícil adivinar como algunos de estos clanes contaban con miembros dentro del Colegio de Abogados de Ciudad Real.

Arqueo del Colegio 30 de junio de 1937
Arqueo del Colegio 30 de junio de 1937

Comenzamos por una de las familias más significativas de este fenómeno los Baíllo, controladores de la vida política de Alcázar de San Juan. Aparecen en las listas del Colegio de Abogados de 1932 dos individuos pertenecientes a la familia: Juan Baíllo y Mansó y José Joaquín Baíllo Cubels55. Se da además en Juan Baíllo y Mansó una de las características anteriormente señaladas, los parentescos entre las familias notables, al ser hijo de D. Ramón Baíllo y Baíllo y Luisa Mansó, perteneciente a otra de las familias tradicionales de Alcázar. La sucesión en el poder de las distintas generaciones de la familia es asombrosa, el abuelo del abogado Juan Baíllo, Ramón Baíllo y Marañón conde de las Cabezuelas, fue diputado en 1879 y 1881, su padre D. Ramón Baíllo y Baíllo, representó también al distrito en numerosas ocasiones y su hermano mayor Ramón Baíllo Mansó fue senador en 1898, 1901 y 109356.

Enlazada con la familia Baíllo estaba otra de las familias influyentes de la época los Melgarejo, que representaban sistemáticamente al partido de Infantes donde poseían grandes propiedades. Tenía la familia representante en la abogacía, D. Ramón Melgarejo Baíllo, que ingresó en el colegio el 4 de noviembre de 1922.

Dentro de estos nombres encontramos el ejemplo más notorio en Juan Manuel Treviño Aranguren, marqués de Casa Treviño Gotor, diputado en 1907 y jefe de los conservadores de Ciudad Real, fundó el Sindicato Agrícola Católico y presidió la Federación Provincial de Sindicatos Agrícolas Católicos de La Mancha y Caja Rural. Lo describe Barreda como "un personaje clave para conocer la vida política de Ciudad Real a primeros del siglo. Compañero y amigo en el Escorial de Azaña y Castillejo, este último paisano suyo, mantuvo larga y estrecha amistad con ellos, de los que se encontraba distanciado ideológicamente. Con la dictadura de Primo de Rivera, éste, también antiguo amigo suyo, le instó para que aceptara la jefatura provincial de Unión Patriotica"57. Aparece con el número 15 en las listas del Colegio, al cual se incorporó el 30 de junio de 1902.

La segunda clase que detentaba el poder era la de los parlamentarios ricos propietarios, al igual que en los anteriores la relación riqueza agraria poder político llevaba al poder a los mayores contribuyentes respecto al grupo anterior, si estos últimos poseían las tierras desde tiempos más lejanos, las propiedades compradas en la desamortización. Los lazos con la abogacía son también notorios, veamos algunos ejemplos.

La familia García Noblejas, grandes propietarios en el distrito de Manzanares y consiguientemente parlamentarios y senadores en diversas ocasiones. Uno de los senadores elegido en 1907 fue el abogado Antonio García Noblejas, que también fue alcalde de Manzanares y Diputado a Cortes por Daimiel en 1903 a 1905. Otros casos los podemos encontrar en las familias Rosales, acaparadora del poder en el distrito de Argamasilla de Calatrava, dos de sus miembros ejercían la abogacía, José Rosales Tardío, colegiado número 66, y Juan Rosales y Tardío, número 9158.

"un personaje clave para conocer la vida política de Ciudad Real a primeros del siglo. Compañero y amigo en el Escorial de Azaña y Castillejo, este último paisano suyo, mantuvo larga y estrecha amistad con ellos, de los que se encontraba distanciado ideológicamente.”

Pasemos por fin al último de los grupos señalados el de los profesionales del derecho. Muchos de ellos aparecen como compradores de fincas desamortizadas y pertenecientes a la oligarquía local, ejercerán aquí su poder en contacto con los notables del distrito59, otros, en cambio, no se conformarán con este peldaño y ocupan cargos en el Parlamento y el Senado. A nivel nacional en las planas mayores de los partidos de turno existía también una nutrida representación de abogados. Como ejemplo de esto último tomaremos el caso de Melquiades Álvarez González por haber pertenecido éste al Colegio de Ciudad Real60 y ser uno de los nombres políticos más importantes de la etapa inmediatamente anterior a la dictadura de Primo de Rivera, primero republicano, después fundador del Partido Reformista e ingresando al fin en el partido Liberal de García Prieto, siendo presidente del Congreso hasta la dictadura de Primo de Rivera. Ligado a la figura de Melquiades Álvarez está el abogado y periodista de Alcázar de San Juan Tomás Romero y Martín Toledano, del que Sánchez Santos escribe: "Nació en Herencia. Abogado. Casado. Periodista muy notable. Republicano de toda la vida, en defensa de sus ideas sufrió amarguras y persecuciones. Mozo aún, dirigió un periódico en tonos tan vivos, que estuvo sujeto a 27 procesos en poco tiempo y a consecuencia de los cuales, estuvo dos años emigrado en Londres. Más tarde, redactor distinguidísimo de El Liberal, cooperó en primera línea al lado del ilustre Moya, en la benemérita campaña para la supresión del impuesto de Consumos. Identificado con la política de Don Melquiades Álvarez, que tanta fuerza manda en el distrito de Alcázar, y resueltamente apoyado por éste, tiene la vivísima satisfacción de representar en Cortes su país natal. Es ocioso añadir el cariño que a Tomás Romero le tienen sus paisanos, que de modo tan brillante le han otorgado su confianza, y le tiene todos sus compañeros de profesión"61.

Dentro del marco provincial cabe destacar el caso de José Cendrero Díaz, quién ejerció con éxito la abogacía, siendo su despacho uno de los de mayor prestigio de Ciudad Real. Perteneció al partido Liberal, por el que fue elegido diputado provincial por Almadén en 1905 y senador en 1910, 1914 y 1928, año en que murió. Este es el caso también de Pedro García Gutiérrez, abogado en Almodóvar y conservador maurista, que fue elegido diputado en 190762.

De nuevo, pocas son las informaciones que nos han llegado de los abogados ciudadrealeños durante la dictadura de Primo de Rivera, sin embargo, de nuevo aparecen algunos de sus nombres alrededor del nuevo régimen.

Tras el golpe de Estado, el General decide ensanchar las bases sociales que lo mantenían en el poder, hasta entonces casi exclusivamente militares, con este fin intenta organizar la sociedad civil mediante la creación de la Unión Patriótica, agrupación de "hombres rectos, sabios, laboriosos y probos", que no fueron otros en nuestra provincia sino los sempiternos detentadores del poder local63. En abril de 1924 se constituye el Comité Provincial de Ciudad Real, cuyo primer presidente fue el abogado D. Vicente Calatayud64, catedrático de Instituto y uno de los primeros contribuyentes de la capital. La organización, pese a que la dictadura fue acogida en un primer momento con entusiasmo, no tuvo gran aceptación. En 1927, intentan darle un nuevo impulso, junto con el anteriormente citado, D. Bernardo Mulleras y el abogado D. Juan Manuel Treviño Aranguren, Marqués de casa Treviño65, para ello ofrecen su presidencia al hijo del Dictador, José Antonio Primo de Rivera, quien no acepta el cargo por “motivos profesionales”, haciéndose cargo de la jefatura el marqués de Casa Treviño, el cual no consiguió, pese a sus intentos, frenar el desprestigio en el que estaba sumido el partido66.

Acta de la Junta de Gobierno. 22 de febrero de 1937.
Acta de la Junta de Gobierno.Acta de la Junta de Gobierno.22 de febrero de 1937.

En la oposición al régimen, se encuentra el abogado socialista D. Fernando Piñuela67, quien junto con otros líderes pronunciaron una serie de conferencias en la Casa del Pueblo que terminaban convirtiéndose en verdaderos mítines antidictatoriales68.

Su figura va a ser aún más decisiva en la II República, ya que la candidatura que D. Fernando Piñuela encabezaba fue la vencedora en las elecciones municipales de 12 de abril de 1931, convirtiéndose en el primer Alcalde republicano de Ciudad Real, cargo que poco después pasaría a las manos del también socialista D. José Maestro San José, al ser elegido Piñuela diputado a Cortes en las elecciones de 193169. En los mismos comicios fueron diputados los abogados D. Eduardo Ortega Gasset70, Radical‑Socialista, y Cirilo del Río71, Derecha Republicana, volviendo a ser diputado en 1933 por Conjunción Republicana. En estas elecciones72 aparecen en la candidatura Antisocialista D. Daniel Mondéjar 73, Luis Ruiz Valdepeñas74 y Andrés Maroto75, algunos de ellos, como Ruiz Valdepeñas, volvieron a ser de nuevo diputados en 1936. A la vista de esta importante representación colegial en el Parlamento nacional, puede decirse, que no estuvo el Colegio alejado de la intensa politización que durante aquellos años se vivió en nuestra ciudad, sino que, más bien, fue uno de sus focos más activos y emprendedores.

A diferencia de las épocas hasta ahora estudiadas en las que hemos carecido de datos de primera mano de la vida colegial, durante la Guerra Civil se conservan algunas de las actas de las reuniones del Colegio, a ellas dedicaremos esta última parte de nuestro trabajo, intentando adivinar en sus renglones lo que supuso la contienda para los abogados.

Dentro del clima de guerra, la ciudad seguía aferrada en lo posible a la anterior vida cotidiana. El gobierno republicano había pensado en ella, por su riqueza agropecuaria y minera, como abastecedora de un ejército, que debía soportar una guerra, la cual se temía ya larga. No estuvo la ciudad, sin embargo, a la altura esperada, sus gentes seguían comportándose como si nada pasase, desoyendo las llamadas al sacrificio de las autoridades republicanas76. Lógicamente, esta impresión de normalidad debe ser matizada en atención a las carencias económicas y a las persecuciones sufridas por los enemigos de la República. Son estas últimas notas las que rompen la monotonía de las actas colegiales, desarrollándose muchas de las reuniones como si nada estuviese ocurriendo.

Fue en algunos momentos alarmante la situación de penuria por la que pasó el Colegio. A título de ejemplo, en la reunión de 18 de enero de 1938 declaraba el tesorero cómo los fondos existentes tan sólo ascendían a 7,10 ptas., resultando desde hace tiempo insuficientes para pagar los gastos del personal, "quienes voluntariamente y dándose cuenta de la verdadera situación económica, renunciaron a la mitad de sus haberes hasta tanto que mejorando la situación se les pudiese abonar el tiempo completo".

"quienes voluntariamente y dándose cuenta de la verdadera situación económica, renunciaron a la mitad de sus haberes hasta tanto que mejorando la situación se les pudiese abonar el tiempo completo"

Otros colegiados ni siquiera podían satisfacer la cuota colegial, quedando el colegio reducido, en febrero de 1938, a 12 colegiados que ejercen y 9 que no ejercen, aunque suponemos que el dato se refiere únicamente a los abogados de la capital. El bajo número de letrados se debía no tan sólo a la imposibilidad de pago, sino al encontrarse muchos de ellos en paradero desconocido, por ser tachados de derechistas o desleales a la República. Así, aparece en las actas algún colegial preso dirigiéndose en numerosas ocasiones a la Junta pidiendo libros para su defensa, informes sobre su conducta y patrocinio de algún abogado para que se encargue de su defensa y de la de los demás encausados. Debe realizarla, al final, personalmente aunque en el juicio se nombra un representante del Colegio de Abogados.

Según se desprende de las reuniones era ésta, el no aceptar las causas que libremente les encargaban los acusados de atentar contra la República, la posición adoptada por la mayoría de los colegiados. Al menos, así ocurrió hasta el 15 de mayo de 1937, en la reunión celebrada este día el abogado Salvador Scrig propone "La aceptación de los nombramientos que libremente hagan los inculpados en los actuales momentos, aduciendo que la clase está atravesando una crisis aguda en cuanto a medios económicos por no aceptar los mencionados nombramientos"; el resultado de la propuesta es significativo: “todos con la mayor cordialidad y creyendo demostrar su mayor adhesión al Régimen Republicano, comenzaron a no aceptar, sin existir acuerdo alguno sobre el particular; que cree ha de costar trabajo defender a aquellos individuos acusados por atentar contra nuestra querida República. pero que ante la falta de recursos y transcurridos diez meses sin ningún ingreso opina debieran aceptarse". Probablemente, fue el temor a las represalias las que llevaron a esta situación, ya que los colegiales no se atrevieron, pese a los anteriormente dicho, a defender a los inculpados sin antes consultarlo con los líderes de los partidos políticos de la región y el jurado de! Tribunal Popular. En la reunión de 26 de junio de 1937, se indica que "después de las reuniones al afecto celebradas con los representantes de los diversos partidos políticos y sindicales, se contestó que desde luego no lo veían ni interpretaban en el mal sentido, porque como trabajadores que eran, tenía derecho a buscar la ayuda económica para su sustento y el de su familia, manifestando agradecían la posición que hasta ahora se había adoptado de no aceptar ninguna defensa, pero consideran que ha transcurrido mucho tiempo ".

"La aceptación de los nombramientos que libremente hagan los inculpados en los actuales momentos, aduciendo que la clase está atravesando una crisis aguda en cuanto a medios económicos por no aceptar los mencionados nombramientos"

Resulta difícil, a la vista de los datos de que disponemos, definir en que posición o en que bando se encontraba la Junta Colegial, si de lo dicho hasta ahora parece desprenderse su lealtad hacia el Gobierno legítimo, en la primera junta apenas acabada la Guerra, el 31 de marzo de 1939, los mismos colegiales declaran "que por el nuevo régimen que por el bien de España se ha implantado, se precisa tomar el acuerdo de demostrar nuestra adhesión al Régimen constituido; proponiendo que esta junta visite a la Autoridad Militar, única que hoy existe en esta plaza, y después a la autoridad civil que se designe, para mostrarle su incondicional adhesión y entusiasmo al Gobierno nacionalista, y ofrecerle en nombre de la corporación, para cuanto de la misma necesite"; si bien es verdad que el Secretario del Colegio, Antonio Morales, propone elegir una nueva junta, ya que, como consecuencia del nuevo régimen, "se debe prescindir de los derechos estatutarios para dar facilidades a los fines de que todos los Abogados de este colegio puedan elegir libremente a la Junta de Gobierno que crean procedente". Hay que añadir, además, que el Decano de la Junta durante la Guerra Civil, Gómez‑Lobo, fue elegido Gobernador Civil de Cuenca, desde aproximadamente junio de 1937 a enero de 1938, por lo que indudablemente fue leal a la República. Más importante que intentar responder a la cuestión anterior, me parece resaltar el talante moderador de algunas de las acciones emprendidas por la Junta directiva durante este período de tiempo, intentando ,dentro del tenso ambiente existente, que se impartiese justicia con las máximas garantías para los acusados de crímenes políticos ".

En abril de 1937, comenta el Decano ante la Junta el reducido plazo de 48 horas que se otorgaba al abogado para comparecer a la vista y proceder a la defensa, plazo aún más precario en aquellas circunstancias, en donde las comunicaciones funcionaban con escasa regularidad. En esta situación, se emprenden una serie de gestiones ante el Tribunal Popular de la Audiencia, que dan como resultado la ampliación del plazo a cinco días, como término medio y "siempre que lo permitan las circunstancias ".

Libramiento del Decano, 1 de enero de 1939
Libramiento del Decano, 1 de enero de 1939.

En otra ocasión, con motivo del Decreto de 13 de mayo de 1937 de reorganización de la Justicia Popular, mostrando su total desacuerdo con la norma deciden dirigirse al Sr. Ministro de Justicia exigiendo su derogación, se dirigen además al resto de los Colegios de Abogados pidiendo que eleven también sus protestas y apoyen dicha moción. Llega incluso a viajar una comisión del Colegio a Valencia, donde se encontraba el Ministro de Justicia, formada por el Decano, Gómez Lobo, y el abogado Serrano Pacheco, con el fin de entrevistarse con el Ministro. Su visita coincide con el bombardeo de Almería, por lo que dada la situación no consiguen los resultados apetecidos. Delegando las gestiones en el Colegio de abogados valenciano.

En las distintas oleadas de anticlericalismo y persecuciones influía notablemente la figura del Gobernador Civil el cual podía encauzarlas o alentarlas. El primer Gobernador durante la Guerra, José Serrano Pacheco, en los momentos en que las ejecuciones se producían sin ni tan siquiera juicio, intentó por todos los medios que se cumpliese con la legislación vigente, procurando a todo detenido un juicio justo, sin que fuese posible sacarlos de la prisión más que por sentencia de los Tribunales o para ser puestos en libertad. Esto último lo permitió a todo preso avalado por alguna organización del Frente Popular, lo que era bastante frecuente, ya por amistad personal, ya en espera de un favor semejante en caso de dar un vuelco la Guerra. La situación cambió con el nombramiento de Julian Álvarez Resano como Gobernador, que suprimió los avales para la salida de encarcelados 78 y además hizo uso y abuso de las detenciones gubernativas, incluso para aquellos que habían resultado absueltos en juicio o que gozaban de libertad condicional, aplicándose además la medida tanto a presos comunes como políticos. Esta situación es puesta de relieve por el abogado Salvador Escrig Bort, uno de los más activos durante este período, en la junta de 20 de octubre de 1938, quien ante lo desesperante de la situación propone realizar algún tipo de actuación. El 16 de noviembre informa el Decano de las gestiones realizadas ante el Gobernador, indicando el poco éxito obtenido, manteniéndose las detenciones. El abogado Serrano Pacheco, mediante un abogado catalán conocido suyo, intenta ponerse en contacto extraoficialmente con el Ministro de Justicia, para hablarle de la situación, sin conseguirlo. Remiten después paulatinamente las detenciones gubernativas, no creyéndose preciso por lo "violento de tal actitud" continuar con las gestiones.

Llegando a una época aún cercana y sin ignorar la importancia e influencia social que ha seguido, y sigue, manteniendo la abogacía en nuestro entorno, creo conveniente dejar en este lugar inacabadas y, por tanto, abiertas las líneas de los momentos más recientes, siendo la memoria de los que están entre nosotros las mejores fuentes para aprehenderla. Sería demasiado arriesgado, precipitado, intentar escribir sobre aquéllo que todavía no ha terminado completamente de formarse. Sin embargo, merece ser puesto de relieve un hecho obvio, no por ello menos importante, no puede corresponderse con una sociedad y justicia democrática, abierta y plural un cuerpo que cierre sus puertas a todos aquéllos que deseen "recibirse" como abogados, y así ha ocurrido en los últimos tiempos con el mayor número de colegiados que ha existido en la historia, dentro de éstos es preciso hacer mención a la mujer, históricamente apartada del ejercicio profesional del derecho.

1 Fuero Juzgo ley 3, título 3, libro 2. Aún no contemplaba el Fuero, a diferencia de lo que ocurrirá en el Fuero Real, la diferencia entre el "personero", antecedente del procurador, y del abogado.
2
Anteriormente se había ocupado también de los abogados en El Especulo.
3
Partidas III Ley I, "Qué cosa es vocero, et por qué ha as¡ nombre".
4
Cit. por DE LAPRESA MOLINA E., Historia del Ilustre Colegio de Abogados de Granada (1726‑1850), p. 40.
5
Villegas. L.R., Ciudad Real en la Edad Media, la ciudad y sus hombres, p. 74
6
Según Villegas pudo ocurrir que en algún momento estuviese también vigente en la Villa el Fuero Real, de Ciudad Real en la Edad Media, op. cit. p. 68 y ss. La cuestión, por lo que aquí interesa no deja de tener importancia, ya que, como vimos el Fuero Real contenía algunas disposiciones sobre la abogacía.
7
Villegas J.L., op. cit. pp. 196 y 197.
8
Villegas, op. cit. p. 132. quien se refiere a un "barvero que se dize Anton de Albacete"; que fue procurador del Concejo hacia 1489.
9
Villegas J.L., op. cit. p. 252, las fuentes empleadas por el autor han sido, al no contar con un censo de la ciudad, las menciones de los oficios aparecidas en los índices, tanto de la documentación como de los procesos de Inquisición, por lo que el resultado es indicativo. op. cit. p. 251.
10 Hervás y Buendía, Diccionario histórico geográfico y bibliográfico de la provincia de Ciudad Real, Ciudad Real 1914, pp. 240.
" Blazquez y Delgado Aguilera, Hios Ilustres, p. 22.
12 Cfr. sobre esta figura Villegas op. cit. p. 128.
13
López Salazar, Estructura socio‑profesional de Ciudad Real en la mitad del siglo XVI, pp. 60 y 61. Era ésta la concreta petición de los vecinos: "que atento que la Audiencia de Granada, residió en esta ciudad por muchos años que por mandato de los Reyes Católicos Don Fernando y Doña Isabel se mandó depositar donde al presente está, se suplica a su majestad mande que la dicha Audiencia se le restituya a esta ciudad; y si por alguna causa estuviere inconveniente el removerlas, se mande que de la Audiencia de Valladolid y Granada se quite la parte que pareciese convenir y se mande fundar otra en esta ciudad con que recibirá toda la Mancha, reino de Toledo y Extremadura gran comodidad excusándose los grandes gastos que hacen los litigantes... "
14
Como indica Coronas González S.M., la Audiencia y Chancillería de Ciudad Real, Cuadernos del Instituto de Estudios Manchegos núm. > 7, 7981, p. 54.
15
Sobre esto, García Valdeavellano, Historia de las Instituciones, pp. 563 yss.
16
Delgado Merchán, L., Historia Documentada de Ciudad Real, Tomo 1, 7893, p. 680.
17 Vid. Coronas González, la Audiencia y Chancillería de Ciudad Real, po. cit. p. 50.

18 Las ordenanzas pueden encontrarse en el Libro de Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos. Prefacio de Alonso García Gallo y Miguel Ángel Pérez de la Canal. Instituto de España 1973, dos volúmenes.
19
Arrasola, Enciclopedia de Derecho y Administración, cit. por Lapresa, en Historia del Ilustre..., p. 55
20
Coronas González, op. cit., pp. 124 y ss.
21 Cfr. Novísima Recopilación, Libro V. Título XXII, Ley III.
22 Cfr. Novísima Recopilación, Libro V. Título XXII, Ley VIII.
23 Cfr. Novísima Recopilación, Libro V Título XII, Ley XVIII.
24 Cfr. Novísima Recopilación, Libro V, Título XXII, Ley VI.
25 Lapresa, Historia... op. cit. p. 25
26 Gómez Aparicio M., El Antiguo Régimen (siglos XVI‑Xvlll) y el siglo XIX hasta la Restauración borbónica, en "La Historia de la provincia de Ciudad Real"; pp. 149 y ss.
27 Puede encontrarse el censo en López Salazar, Estructura socio‑profesional de Ciudad Real en la mitad del siglo XVI, op. cit.
28 Emilio Bernabeu, Inventario del Excmo. Ayto. de Ciudad Real Hecho el al año 1595. p. 64.
29 Isabel Pérez Valera, Ciudad Real en el siglo XVIII, pp. 36 y37.
30 Archivo de la Real Chancillería de Granada, cabina 3. Legajo 218. Número 5.
31 Blázquez y Delgado Aguilera, Hijos Ilustres, pp. 25‑34.
32 Historia del Colegio de Abogados de Murcia, p. 51.
33 Archivo del Ministerio de Justicia, Caja 304‑1, 1831.
34 También al respecto Novísima Recopilación, Libro V, Título XXII, Ley XXX. Indica además el informe del Consejo, el cual se opone a la reducción, que el abogado `había de profesar como requisitos indispensables la moderación, el buen juicio, el respeto a las leyes, y el amor a su Soberano... que los abogados que en vez de estar adornados con estas virtudes tenían los vicios y defectos contrarios eran sin duda dañosos y ganaría muchos la causa pública en que no los hubiese, pero no era posible sin perjuicio de ella misma ocurrir a este inconveniente por el medio de reducir el número de Abogados suspendiendo sus recivimientos".
as Archivo de la Real Chancillería de Granada, cab. 321, leg. 4.400, pieza 16.
35 Hervás y Buendía I., Diccionario histórico geográfico y
36 Lapresa, Historia del Colegio... op. cit, 45.
37 Enciclopedia Española, p. 659.
38 La Milicia Nacional fue suprimida por la Constitución de 1845, ya que se había convertido en fuerza al servicio del partido progresista y a la que los moderados acusaban de haber protagonizado la mayoría de los trastornos acaecidos bajo la vigencia de la constitución de 1837. Villarroya,
39 Breve historia del constitucionalismo español, p. 71.
40 Archivo del Ministerio de Justicia, caja 305‑1, 1837.
41 Archivo del Ministerio de Justicia, caja 305‑1, doc. 28.
42 Las obligaciones de la Junta general eran las siguientes: "1. de la aprobación de las cuentas que presente la Junta de Gobierno relativas á la inversión de los fondos recaudados en el año último: 2., del presupuesto de gastos para el año siguiente que presentará tambien la misma Junta, y se votará por los abogados; de las providencias que la misma haya adoptado y de las quejas que tenga contra algún individuo amonestado ya por tres veces; del nombramiento de individuos para la Junta del año siguiente, que se hará a pluralidad de votos".
43
La Audiencia Territorial de Albacete se creó en 1834, mediante Real Decreto de 26 de enero. Las razones según el citado Real Decreto que motivaron su creación fueron la de uniformar la demarcación judicial con la administrativa, y hacer una distribución proporcionada del territorio en las Audiencias y Chancillerías, con el fin de facilitar a los pueblos el acceso a los Tribunales superiores. Se separaron una sala de los civil y otra de los criminal de las, hasta ahora Chancillerías, Reales Audiencias de Valladolid y Granada, formándose respectivamente con estas salas las Reales Audiencias de Burgos y Albacete. Abarcando la Jurisdicción de esta última las provincias de Albacete, Murcia, Cuenca y Ciudad Real. Cfr. Madoz, Diccionario geográfico‑estadístico‑histórico de España y de sus posesiones de Ultramar, Tomo 1, pp. 239 y SS.
44
El Colegio de Manzanares se integró en el de Ciudad Real el 1892, poseía en esta fecha diez colegiados pertenecientes a los pueblos de Manzanares, Valdepeñas, Infantes y Daimiel. Registro de Títulos y de Incorporaciones, llevado en cumplimiento del párrafo 2. del artículo 45 de los Estatutos de 15 de Marzo de 1845.
45
La fecha de formación es con toda seguridad exactas, dos son los datos que la avalan. En el Registro de Títulos e Incorporaciones del Colegio, llevado a partir de los Estatutos de 15 de mayo de 1895, los primeros colegiales aparecen incorporados con esta fecha. También se menciona esta fecha en un documento del Archivo del Ministerio de Justicia, caja 306‑2, n. 331.
46 Registro de Títulos e Incorporaciones, cit. nota anterior.
47 Archivo del Ministerio de Justicia, caja 301‑2, núm. 301.
48 Archivo del Ministerio de Justicia, caja 306, n. 331.
49 Que aparece pidiendo los Honores de la Toga en el documento citado en la nota anterior.
50 Barreda Fontes, J.M., Caciques y Electores, Ciudad Real durante la Restauración 1876­1923, Ciudad Real. Instituto de Estudios Manchegos 1986, p. 218.
51 Barreda Fontes, J.M., op. et. loc. cit.
52 Barreda Fontes, J.M., op. cit., p. 223.
53 Barreda Fontes, J.M., op. cit. p. 218.
54 Barreda Fontes, J.M., op. cit., pp. 24 y ss.
55 Colegiados números 68 y 140 y que pertenecieron al Colegio desde el 10 de marzo de 1919, el primero, y el 16 de julio de 1932, el segundo. Lista de Señores Abogados del Ilustre Colegio de Ciudad Real, año 1932.
56 Barreda Fontes J.M., op. cit. p. 207.
57 Barreda Fontes, J.M., op. cit., p. 209.
58 Lista de Señores abogados de 1932.
59 Señala Barreda la importancia que tuvo la desamortización en la formación de la estructura socio‑política. Las grandes propiedades fueron a parar a los compradores de Madrid y los grupos que denomina grandes propietarios y nobles. Las fincas de menor cuantía fueron adquiridas por personas pertenecientes a profesiones liberales. La relación entre clase de propiedad y puesto en el poder era notoria, así los primeros tramos de la política, los ocupaban los grandes propietarios, dejando al poder loa¡ en manos de esta oligarquía, compradores de pequeñas fincas. Barreda J.M., op. cit., especialmente pp. 195, 197 y 198.
60 Melquiades Álvarez González, aparece en la lista del Colegio de Ciudad Real de 1932 con el número 44, incorporado al colegio el 7 de julio de 1913.
61 M. Sánchez de los Santos: Las Cortes de 1907, p. 590, cit. Barreda Fontes, op. cit. p. 220.
62 Barreda Fontes, J.M., op. cit., p. 219.
63 Alía Miranda, la Dictadura de Primo de Rivera, p. 249, en La Historia de la Provincia de Ciudad Real, obra dirigida por Felix Pillé.
64 Lista de Señores Abogados del Ilustre Colegio de Ciudad Real, año 1932. Aparece el presidente de la Unión Patriótica con el número 25, colegial desde el 1‑12‑1906.
65  Cit. p. 27
66 Alía Miranda F., La Dictadura..., op. cit., p. 250.
67 Lista de Señores Abogados del Ilustre Colegio de Ciudad Real. Año 1932, núm. 97 y colegial desde el 19‑3‑1926, Fernando Piñuela aparece como miembro de la Juna de gobierno, Diputado 1, en 1932.
68 Alía Miranda, op. cit., pp. 253 y 254.
69 Miembro también del Colegio fue en estos momentos el penalista y diputado socialista Luis Jiménez de Asúa, quien se incorporó al Colegio en 1932.
70 Lista de Señores Abogados del Ilustre Colegio de Ciudad Real, año 1932, colegial número 142, perteneciente al colegio desde el 9 de septiembre de 1932.
71 Lista cit., colegial número 55 y perteneciente al Colegio desde el 15 de febrero de 1916.
72 Cfr. Moreno Bateta M.J., y La II República, pp. 293 y ss. en La Historia de la provincia de Ciudad Real, op. cil.
73 Lista de Colegiales de 1932, número 90, perteneciente al Colegio desde el 10‑3‑1924. Ocupó el cargo de Decano del Colegio hacia 1932, coincidiendo con su adversario político, D. Fernando Piñuela que, como hemos visto, ocupaba la plaza de Diputado 1.
74 Lista de Colegiales de 1932, colegial número 114, pertenciente al Colegio desde el 8‑4­1928.
75 Lista de Abogados de 1932, aparece con el número 20 y colegial desde el 24‑4‑1904.
76 Cfr. Alía Miranda F., La Guerra Civil, pp. 308 y ss., en La Historia de la provincia de Ciudad Real, op. cit.
77 Actuó también la forma parecida el Colegio de Farmaceúticos, su presidente Manuel Romero,  Presidente además de la Unión Republicana, cobijó en su cada a numerosos desertores y concentró en la capital a una veintena de farmacéuticos cuya vida peligraba. Alía Miranda F.. La guerra Civil, Historia de la Provincia de Ciudad Real, op. cit. p. 312. En general de la denominada "quinta columna" nos indica el mencionado autor que en ella figuraban hombres de talante liberal, indignados ante los crímenes atroces de que estaban siendo objeto derechistas y clero, por lo que al principio de la guerra apenas levantaban sospechas, op. cit. et loc. cit.
78 Alía Miranda F., La Guerra Civil, en Historia de la provincia de Ciudad Real, op. cit., pp. 315, 316.